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  • Ley Olimpia

    Ley Olimpia

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    Ilustración: @marmarmaremoto (https://www.marmarmaremoto.com/)

    La historia de Olimpia Coral Melo, es una historia relevante para las mujeres y para el Movimiento Feminista, ya que cambió el futuro de la contención de la ciberviolencia sexual, además de sacudir a la justicia Mexicana.

    Cuando Olimpia tenía 18 años, su expareja publicó un video sin su consentimiento, donde ella estaba teniendo relaciones sexuales y solo se veía su rostro y cuerpo. Este video se volvió viral en Puebla. Ante este hecho, Olimpia sufrió una alarmante cantidad de acoso y violencia digital; esto la llevó a intentar atentar contra su propia vida.

    Cuando decidió alzar la voz y denunciar el acoso cibernético que ella sufría, además del crimen que su ex pareja había cometido, el Ministerio Público no solo falló en apoyarla, sino que se burlaron del video y de ella.

    Olimpia, al darse cuenta de que no era la única mujer en tal situación, formó el Frente Nacional para la Sororidad. En el Frente, Olimpia y aquellas que forman parte de él, brindan apoyo a las víctimas de violencia sexual digital.

    En marzo de 2014, con tan solo 19 años, presentó el proyecto de ley al Congreso de Puebla y tras insistir, logró el reconocimiento por violencia digital y personas que comparten documentos íntimos sin su consentimiento, castigado este delito con una pena de prisión de hasta seis años.

    La Ley Olimpia: un conjunto de instrumentos jurídicos

    En realidad, La Ley Olimpia son una serie de reformas que podremos encontrar en diferentes leyes y códigos, como lo son la “Ley General de Acceso a las Mujeres para una Vida Libre de Violencia” y en el “Código Penal Federal” y demás Códigos Penales dentro de 29 entidades federativas.

    Ahora, lo que podemos entender como Violencia Digital es que comprenden actos de acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, mensajes de odio, vulneración de datos o información privada realizados mediante el uso de tecnología. Además de la difusión de imágenes, audios o videos, reales o simulados, del contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento. El artículo 199 Octies del Código Penal Federal lo tipifica y explica de la siguiente manera:

    Artículo 199 Octies.- “Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

    Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. “

    Es de suma importancia tomar en cuenta esta frase que dice “Una persona que tenga la mayoría de edad” porque dentro de cada tipo penal hay agravantes[1] que, tomando en cuenta tanto la culpabilidad del agresor, la relación de éste con la víctima, entre otras cosas; se castigará de forma diferente. En el Código Penal Federal, las agravantes para este tipo son las siguientes:

    Artículo 199 Decies.- El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:

    I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;

    II. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

    III. Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;

    IV. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;

    V. Cuando se haga con fines lucrativos,

    VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

    El delito tipificado es el de “Violación a la intimidad sexual”, así, el bien jurídico tutelado que se protege es la libre intimidad sexual.

    Aplicación de la Ley Olimpia

    Actualmente el Código Penal Federal tiene un capítulo especial para el tema, pero hablando individualmente, 29 de 38 entidades federativas reformaron su ley para que éste delito se tipifique de las siguientes formas:

    1. Aguascalientes: 1 a 4 años de prisión y 300 a 600 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados (Art. 181 b)
    2. Baja California Sur: 3 a 6 años de prisión y multa de 1000 a 2000 días multa al momento de que se cometa el delito (Art. 183 Quáter)
    3. Baja California: 1 a 6 años de prisión y multa de 500 a 1500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente (Art. 175 SEXTIES)
    4. Campeche: 3 a 6 años de prisión y multa de 500 a 1000 unidades de medida y actualización (Art. 175 Bis)
    5. Chiapas: 3 a 5 años de prisión y 100 a 200 días multa (Art. 343 Bis)
    6. Chihuahua: 90 a 180 días de trabajo a favor de la comunidad, 6 meses a 4 años de prisión y 100 a 200 días de multa (Art. 180 Bis)
    7. CDMX: 4 a 6 años de prisión, multa de 500 a 1000, unidades de medida y actualización (Art. 181 Quintus, 209 y 236).
    8. Coahuila: 3 a 6 años de prisión y multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización (Art. 236, fracción III)
    9. Colima: 4 a 6 años de prisión y multa de 500 a 1000 unidades de medida y actualización (Art. 152 TER).
    10. Durango: 4 a 8 años de prisión y multa de 288 a 566 Unidades de Medida y Actualización (Art.182 Ter).
    11. Estado de México: 1 a 5 años y de 3 a 7 años de prisión y multa de 200 a 500 y de 200 a 400 unidades de medida y actualización (Art. 211 Ter y 211 Quater)
    12. Guanajuato: 2 a 4 años de prisión y 20 a 40 días de multa (Art. 187-e)
    13. Guerrero: 3 a 6 años de prisión y multa de 200 hasta 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (Art. 187)
    14. Hidalgo: 3 a 6 años de prisión y 200 a 500 días multa (Art.183 Bis, 183 Ter y 183 Quater)
    15. Jalisco: 1 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización (Art.176 Bis 1 y 176 Bis 2)
    16. Michoacán: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de reparación del daño (Art. 195 y 195 bis)
    17. Morelos: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización (Art. 150 Bis.)
    18. Nuevo León: 6 meses a 4 años de prisión y multa de 800 a 200 cuotas (Art. 271 Bis 5)
    19. Oaxaca: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente al momento de que se cometa el delito (Art. 249)
    20. Puebla: 3 a 6 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces la unidad de medida y actualización al momento de que se cometa el delito (Art. 225)
    21. Querétaro: 3 a 6 años de prisión y 1000 a 2000 veces el valor diario de la UMA, y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño (Art. 167 Quáter y 167 Quinquies)
    22. Quintana Roo: 4 a 8 años de prisión y 200 a 500 días de multa (Art. 130 SEXIES y 130 SEXIES 1)
    23. Sinaloa: 1 a 3 años de prisión y 300 a 600 días multa (Art. 185 BIS C)
    24. Sonora: 4 a 6 años de prisión y de 150 a 300 unidades de medida y actualización (Art. 167 Ter)
    25. Tamaulipas: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (Art. 276 SEPTIES)
    26. Tlaxcala: 3 a 5 años de prisión y multa de 200 a 500 veces el valor de la unidad de medida y actualización (Art. 295 Bis)
    27. Veracruz: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 hasta 2000 Unidades de Medida y Actualización, al momento de que se cometa el delito (Art. 190 Quindecies, 190 Sexdecies y 190 Septendecim)
    28. Yucatán: 1 año a 5 años y de 6 meses a 4 años de prisión y multa de 100 a 400 y de 200 a 500 unidades de medida y actualización (Art. 243 Bis 3 y 243 Bis 4)
    29. Zacatecas: 4 a 8 años de prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (Art. 232 Ter)

    Para finalizar, debo de aclarar que todo proceso jurídico puede ser tardado y dar miedo, sobre todo si se trata de un procedimiento penal. Si tu eres víctima de un delito, lo primero que tienes que hacer es ver por ti, por tu integridad y salud mental. Cuando estés lista/listo, puedes pedir una asesoría en el correo Leyolimpia@gmail.com o en la página http://www.defensorasdigitales.org/ para conocer aún más de este delito y para saber cómo actuar ante éste; de igual forma, puedes acudir a la Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México para recibir orientación si eres víctima de este delito o de cualquier delito que tenga que ver con violencia de género y en su caso, puedes acudir al Ministerio Público de tu alcaldía.

    En la CDMX puedes hacer tu denuncia digital por medio de este enlace (https://denunciadigital.cdmx.gob.mx/), también está disponible la Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Ciudadana por el correo policia.cibernetica@ssp.df.gob.mx o al teléfono 55 5242 5100 ext. 5086, que está activo las 24 horas del día.

    Por último, me gustaría recordarte que NO ESTÁS SOLA, hay muchas personas que están dispuestas a llegar hasta las últimas consecuencias con tal de proteger tus derechos y tu integridad. Si estás en esta situación, no te quedes callada, ellos no merecen tu silencio y recuerda que NUNCA ES, FUE O SERÁ TU CULPA.

    Bibliografía

    • “Ley Olimpia.” 2020. Open.spotify.com. July 8, 2020. https://open.spotify.com/episode/57Trh6JWLYeY4DYMVOnXBM?si=K6WcMcMTRqK2smphhbhDdA.
    • Diputados, C., Congreso De, D., & Unión, L. (n.d.). LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209278/Ley_General_de_Acceso_de_las_Mujeres_a_una_Vida_Libre_de_Violencia.pdf
    • CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios. (n.d.). Retrieved January 4, 2022, from https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Codigo_Penal_Federal.pdf

    [1] Se denomina agravante a la circunstancia o situación que afecta la ejecución material de un delito, así como también a las situaciones personales del delincuente y que provocan un aumento de la responsabilidad penal.

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  • Influencia en el principio de proporcionalidad

    Influencia en el principio de proporcionalidad

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    Si bien es cierto que por lo general se podría distinguir la gravedad de un delito tomando en consideración la pena que se le impone, hay ocasiones en que dicha pena no logra representar la gravedad del delito en sí. Al comparar varios delitos nos damos cuenta que existen conductas valoradas con una mayor o menor penalidad de la que deberían al compararlos con otras conductas, para lo cual es necesario conocer qué es el principio de proporcionalidad de las penas en materia penal. En este artículo explicaré cómo es que el legislador determina la penalidad de los delitos. Asimismo, mencionaré un par de delitos en los que considero que el legislador no estableció una pena proporcional a la conducta descrita.

    ¿Qué es el principio de proporcionalidad de las penas?

    Uno de los principios más importantes en materia penal es el principio de proporcionalidad. Éste se divide en dos ramas: la que limita al legislador para diseñar la ley penal y la que es utilizada como un sustituto de la culpabilidad para aquellas personas inimputables. Por ahora, me enfocaré en la primera rama del mismo.

    El principio de proporcionalidad de las penas se encuentra plasmado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en la parte final del primer párrafo, dispone:

    “…Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico tutelado”.

    Esta disposición sujeta al legislador a establecer una penalidad adecuada a cada delito tomando en consideración el bien jurídico que se ve vulnerado. Es decir, un bien de interés social digno de ser protegido por el derecho penal, mientras más valor tenga el bien jurídico, mayor debería ser la pena impuesta para el delito que lo lesione o lo ponga en peligro.

    A primera vista, parece muy sencilla la labor del legislador de determinar la penalidad de un delito atendiendo al bien jurídico que se vulnera. Sin embargo, puede haber ocasiones en que el legislador se deja influenciar por presiones externas al momento de establecer dicha penalidad y que, como consecuencia de ello, existan delitos que vulneren bienes jurídicos de mayor importancia que otros a los que se les sancione con una menor penalidad.

    Ejemplo de desproporcionalidad en las penas del Código Penal Federal

    En mi opinión, dos artículos del Código Penal Federal que hacen evidente esta situación, entre otros, son:

    “Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias: I.- Que no tenga mala fama; II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima. Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.”

    “Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

    I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;”

    Es así que, como se puede observar, la pena que se impone a la madre que decide abortar de manera voluntaria puede ser de 6 meses a 1 año, si coinciden ciertas circunstancias y, en caso de que éstas no sucedan, la penalidad será de 1 a 5 años. Mientras que la sanción que se le impone a la persona que captura, daña o priva de la vida a una tortuga o mamífero marino será de 1 a 9 años, lo que obliga a reflexionar ¿cómo puede ser mayor la pena de matar a una tortuga que la de quitarle la vida a un ser humano? ¿Qué consideró el legislador para otorgar mayor valor a la vida de algunos animales que a la de una persona? y ¿Las penas impuestas a los delitos mencionados son verdaderamente proporcionales a los bienes jurídicos que se vulneran?

    El bien jurídico que se protege en el delito de aborto es la vida del concebido pero no nacido, que es reconocido como persona en múltiples disposiciones del sistema jurídico mexicano[1], mientras que el bien jurídico protegido en el artículo 420 del Código Penal Federal es la vida de distintas especies marinas. Partiendo de esta distinción entre bienes jurídicos, considero que los legisladores cometieron un grave error al jerarquizar otorgando mayor valor a la vida de ciertas especies marinas por encima de la vida humana ya que, en mi opinión, es absurdo que un grupo de personas, integrantes del H. Congreso de la Unión, acuerden que es más importante proteger la vida de algunos animales que la vida de un ser humano.

    ¿Por qué tiene lugar esta desproporción?

    Considero que errores como el que se señala, en cuanto a la penalidad de un delito, pueden ser consecuencia del populismo penal que, desafortunadamente, ha tenido una gran influencia en decisiones jurídicas. Este populismo penal se traduce en la respuesta que emiten los órganos políticos a la presión de sectores de la sociedad. Siendo así, que el poder político, en este caso el poder Legislativo, cede ante la presión social haciendo diversas concesiones. De esta forma, gana popularidad de manera por demás absurda y fuera de toda lógica, desde el momento que los diputados y senadores, como parte de su agenda política, establecieron una penalidad muy baja en contra del aborto y una excesiva con relación al delito previsto en el artículo 420.

    Es importante aclarar que, con lo expuesto anteriormente, no pretendo restarle importancia a la fauna marina, sino enfatizar la importancia de valorar adecuada y racionalmente la vida de todo ser humano, como es debido.

    La comunidad jurídica, y la sociedad en general, deben evitar que el populismo penal se convierta en uno de los mecanismos que determine la penalidad de los distintos delitos y la proporción entre la pena y el bien jurídico tutelado, y menos aún que se convierta en el eje rector del derecho penal, sobre todo teniendo en cuenta la importancia de esta materia, pues es indispensable en la sociedad y, por ello, debe aplicarse con objetividad al momento de determinar las penas y medidas de seguridad, así como los delitos y los demás elementos que componen el Derecho penal.

    En razón de lo anterior, no se puede permitir que el órgano legislativo se vea influenciado y menos aún condicionado a actuar de cierta forma para adecuarse con la ideología de algún sector de la sociedad. Si se interpretan y aplican erróneamente los principios del Derecho Penal, las consecuencias serán catastróficas.

    No se debe permitir que la determinación del principio de proporcionalidad responda a los intereses e ideologías de sectores determinados de la sociedad, pues deben aplicarse criterios objetivos, fundamentados en una ética humanista para que el sistema jurídico prospere.

    A mi parecer, es indispensable la objetividad del órgano legislativo al momento de definir qué pena se impondrá a cada delito y que el hacerlo conlleva un análisis integral de la conducta realizada y del bien jurídico que se pone en peligro con dicha acción para que, de esta forma la penalidad de los delitos refleje de manera clara la eticidad del sistema jurídico mexicano.

    Bibliografía

    • Código Penal Federal
    • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
    • Ontiveros Alonso, M (2017). Derecho Penal Parte General. Ciudad de México: Instituto Nacional de Ciencias Penales.
    1. Por ejemplo, en el artículo 22 del Código Civil Federal: “Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”. ↑

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