Etiqueta: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  • Revocación de Mandato del Ejecutivo

    Revocación de Mandato del Ejecutivo

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    ¿QUÉ ES LA REVOCACIÓN DE MANDATO?

    A partir de una reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019, se incorpora la figura de la revocación de mandato a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    La revocación de Mandato es un instrumento de participación solicitada por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza.

    Es decir, se reformó la Constitución para introducir la revocación de mandato, con especial referencia al Poder ejecutivo Federal.

    En la CPEUM la revocación de mandato se establece como derecho de los ciudadanos en el artículo 35, y como una obligación en el artículo 36 fracción III.

    ¿CÓMO SE LLEVA A CABO LA REVOCACIÓN DE MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA?

    1. Se lleva a cabo a petición del 3% de los inscritos en la lista nominal de electores, los cuales deben estar inscritos en el padrón y contar con credencial para votar con fotografía vigente. Asimismo, la petición debe corresponder al menos a 17 entidades federativas; y que representen como mínimo 3% de la lista nominal de electores de cada una de ellas.
    2. Se hará una convocación por el INE (INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL) dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, mediante la cual se verificarán los porcentajes anteriores y, una vez verificados, se emitirá convocatoria inmediatamente al proceso para la revocación del mandato.
    3. La revocación del mandato se podrá solicitar una sola ocasión durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.
    4. Se llevará a cabo mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos inscritos en la lista nominal. Esta votación se llevará a cabo el domingo siguiente a los 90 días posteriores a la convocatoria, en fecha no coincidente en jornadas electorales, ya sean federales o locales.
    5. Par que sea válida la revocación del mandato:
      1. Debe contar con la participación de cuando menos 40% de las personas inscritas en la lista nominal de electores.
      2. Solo procede la revocación de mandato por mayoría absoluta, esto es, de los que votaron debe ser mayor a la mitad.
    6. Posteriormente a la votación, el INE hace una organización, desarrollo y computo de los votos; el resultado podrá impugnarse ante la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal.
    7. La sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal realiza un computo final del proceso de revocación de mandato; el tribunal emitirá una declaratoria de revocación, la cual debe estar a lo dispuesto en el artículo 84 de la CPEUM.
    8. Para este proceso queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para promoción y propaganda.

    ¿QUÉ PASA UNA VEZ QUE ES REVOCADO EL MANDATO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA?

    Asumirá provisionalmente la titularidad del ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso de la Unión.

    Dentro de los 30 días siguientes, el Congreso de la Unión nombrará a quien concluirá el periodo constitucional.

    BIBLIOGRAFÍA

    Texto constitucional vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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  • Ley Olimpia

    Ley Olimpia

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    Ilustración: @marmarmaremoto (https://www.marmarmaremoto.com/)

    La historia de Olimpia Coral Melo, es una historia relevante para las mujeres y para el Movimiento Feminista, ya que cambió el futuro de la contención de la ciberviolencia sexual, además de sacudir a la justicia Mexicana.

    Cuando Olimpia tenía 18 años, su expareja publicó un video sin su consentimiento, donde ella estaba teniendo relaciones sexuales y solo se veía su rostro y cuerpo. Este video se volvió viral en Puebla. Ante este hecho, Olimpia sufrió una alarmante cantidad de acoso y violencia digital; esto la llevó a intentar atentar contra su propia vida.

    Cuando decidió alzar la voz y denunciar el acoso cibernético que ella sufría, además del crimen que su ex pareja había cometido, el Ministerio Público no solo falló en apoyarla, sino que se burlaron del video y de ella.

    Olimpia, al darse cuenta de que no era la única mujer en tal situación, formó el Frente Nacional para la Sororidad. En el Frente, Olimpia y aquellas que forman parte de él, brindan apoyo a las víctimas de violencia sexual digital.

    En marzo de 2014, con tan solo 19 años, presentó el proyecto de ley al Congreso de Puebla y tras insistir, logró el reconocimiento por violencia digital y personas que comparten documentos íntimos sin su consentimiento, castigado este delito con una pena de prisión de hasta seis años.

    La Ley Olimpia: un conjunto de instrumentos jurídicos

    En realidad, La Ley Olimpia son una serie de reformas que podremos encontrar en diferentes leyes y códigos, como lo son la “Ley General de Acceso a las Mujeres para una Vida Libre de Violencia” y en el “Código Penal Federal” y demás Códigos Penales dentro de 29 entidades federativas.

    Ahora, lo que podemos entender como Violencia Digital es que comprenden actos de acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, mensajes de odio, vulneración de datos o información privada realizados mediante el uso de tecnología. Además de la difusión de imágenes, audios o videos, reales o simulados, del contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento. El artículo 199 Octies del Código Penal Federal lo tipifica y explica de la siguiente manera:

    Artículo 199 Octies.- “Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

    Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. “

    Es de suma importancia tomar en cuenta esta frase que dice “Una persona que tenga la mayoría de edad” porque dentro de cada tipo penal hay agravantes[1] que, tomando en cuenta tanto la culpabilidad del agresor, la relación de éste con la víctima, entre otras cosas; se castigará de forma diferente. En el Código Penal Federal, las agravantes para este tipo son las siguientes:

    Artículo 199 Decies.- El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:

    I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;

    II. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

    III. Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;

    IV. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;

    V. Cuando se haga con fines lucrativos,

    VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

    El delito tipificado es el de “Violación a la intimidad sexual”, así, el bien jurídico tutelado que se protege es la libre intimidad sexual.

    Aplicación de la Ley Olimpia

    Actualmente el Código Penal Federal tiene un capítulo especial para el tema, pero hablando individualmente, 29 de 38 entidades federativas reformaron su ley para que éste delito se tipifique de las siguientes formas:

    1. Aguascalientes: 1 a 4 años de prisión y 300 a 600 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados (Art. 181 b)
    2. Baja California Sur: 3 a 6 años de prisión y multa de 1000 a 2000 días multa al momento de que se cometa el delito (Art. 183 Quáter)
    3. Baja California: 1 a 6 años de prisión y multa de 500 a 1500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente (Art. 175 SEXTIES)
    4. Campeche: 3 a 6 años de prisión y multa de 500 a 1000 unidades de medida y actualización (Art. 175 Bis)
    5. Chiapas: 3 a 5 años de prisión y 100 a 200 días multa (Art. 343 Bis)
    6. Chihuahua: 90 a 180 días de trabajo a favor de la comunidad, 6 meses a 4 años de prisión y 100 a 200 días de multa (Art. 180 Bis)
    7. CDMX: 4 a 6 años de prisión, multa de 500 a 1000, unidades de medida y actualización (Art. 181 Quintus, 209 y 236).
    8. Coahuila: 3 a 6 años de prisión y multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización (Art. 236, fracción III)
    9. Colima: 4 a 6 años de prisión y multa de 500 a 1000 unidades de medida y actualización (Art. 152 TER).
    10. Durango: 4 a 8 años de prisión y multa de 288 a 566 Unidades de Medida y Actualización (Art.182 Ter).
    11. Estado de México: 1 a 5 años y de 3 a 7 años de prisión y multa de 200 a 500 y de 200 a 400 unidades de medida y actualización (Art. 211 Ter y 211 Quater)
    12. Guanajuato: 2 a 4 años de prisión y 20 a 40 días de multa (Art. 187-e)
    13. Guerrero: 3 a 6 años de prisión y multa de 200 hasta 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (Art. 187)
    14. Hidalgo: 3 a 6 años de prisión y 200 a 500 días multa (Art.183 Bis, 183 Ter y 183 Quater)
    15. Jalisco: 1 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización (Art.176 Bis 1 y 176 Bis 2)
    16. Michoacán: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de reparación del daño (Art. 195 y 195 bis)
    17. Morelos: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización (Art. 150 Bis.)
    18. Nuevo León: 6 meses a 4 años de prisión y multa de 800 a 200 cuotas (Art. 271 Bis 5)
    19. Oaxaca: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente al momento de que se cometa el delito (Art. 249)
    20. Puebla: 3 a 6 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces la unidad de medida y actualización al momento de que se cometa el delito (Art. 225)
    21. Querétaro: 3 a 6 años de prisión y 1000 a 2000 veces el valor diario de la UMA, y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño (Art. 167 Quáter y 167 Quinquies)
    22. Quintana Roo: 4 a 8 años de prisión y 200 a 500 días de multa (Art. 130 SEXIES y 130 SEXIES 1)
    23. Sinaloa: 1 a 3 años de prisión y 300 a 600 días multa (Art. 185 BIS C)
    24. Sonora: 4 a 6 años de prisión y de 150 a 300 unidades de medida y actualización (Art. 167 Ter)
    25. Tamaulipas: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (Art. 276 SEPTIES)
    26. Tlaxcala: 3 a 5 años de prisión y multa de 200 a 500 veces el valor de la unidad de medida y actualización (Art. 295 Bis)
    27. Veracruz: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 hasta 2000 Unidades de Medida y Actualización, al momento de que se cometa el delito (Art. 190 Quindecies, 190 Sexdecies y 190 Septendecim)
    28. Yucatán: 1 año a 5 años y de 6 meses a 4 años de prisión y multa de 100 a 400 y de 200 a 500 unidades de medida y actualización (Art. 243 Bis 3 y 243 Bis 4)
    29. Zacatecas: 4 a 8 años de prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (Art. 232 Ter)

    Para finalizar, debo de aclarar que todo proceso jurídico puede ser tardado y dar miedo, sobre todo si se trata de un procedimiento penal. Si tu eres víctima de un delito, lo primero que tienes que hacer es ver por ti, por tu integridad y salud mental. Cuando estés lista/listo, puedes pedir una asesoría en el correo Leyolimpia@gmail.com o en la página http://www.defensorasdigitales.org/ para conocer aún más de este delito y para saber cómo actuar ante éste; de igual forma, puedes acudir a la Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México para recibir orientación si eres víctima de este delito o de cualquier delito que tenga que ver con violencia de género y en su caso, puedes acudir al Ministerio Público de tu alcaldía.

    En la CDMX puedes hacer tu denuncia digital por medio de este enlace (https://denunciadigital.cdmx.gob.mx/), también está disponible la Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Ciudadana por el correo policia.cibernetica@ssp.df.gob.mx o al teléfono 55 5242 5100 ext. 5086, que está activo las 24 horas del día.

    Por último, me gustaría recordarte que NO ESTÁS SOLA, hay muchas personas que están dispuestas a llegar hasta las últimas consecuencias con tal de proteger tus derechos y tu integridad. Si estás en esta situación, no te quedes callada, ellos no merecen tu silencio y recuerda que NUNCA ES, FUE O SERÁ TU CULPA.

    Bibliografía

    • “Ley Olimpia.” 2020. Open.spotify.com. July 8, 2020. https://open.spotify.com/episode/57Trh6JWLYeY4DYMVOnXBM?si=K6WcMcMTRqK2smphhbhDdA.
    • Diputados, C., Congreso De, D., & Unión, L. (n.d.). LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209278/Ley_General_de_Acceso_de_las_Mujeres_a_una_Vida_Libre_de_Violencia.pdf
    • CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios. (n.d.). Retrieved January 4, 2022, from https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Codigo_Penal_Federal.pdf

    [1] Se denomina agravante a la circunstancia o situación que afecta la ejecución material de un delito, así como también a las situaciones personales del delincuente y que provocan un aumento de la responsabilidad penal.

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  • Jurisprudencia

    Jurisprudencia

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    ¿Qué es Jurisprudencia?

    De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho consistente en la interpretación válida y obligatoria de las normas jurídicas que hacen los órganos jurisdiccionales expresamente facultados para ello, al conocer de los asuntos de su competencia, esto con la finalidad de fijar el sentido y alcance que debe darse a aquellas o, incluso, de complementarlas.

    ¿Cuáles son esos órganos jurisdiccionales?

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación tanto en pleno como en Salas, así como los Plenos Regionales, y los Tribunales Colegiados de Circuito.

    ¿Dónde se encuentra regulada la Jurisprudencia?

    1. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 94 y 107.
    2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 43.
    3. En la Ley de Amparo, en los artículos 215 al 220 y 222 al 229 de la Ley.
    4. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 157 al 159.

    Con la reforma del 7 de junio de 2021 a la Ley de Amparo, y con la reforma del 11 de marzo de 2021 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 94; ¿actualmente cómo se integra la Jurisprudencia?:

    1. Por precedentes obligatorios. Se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    2. Por reiteración. Se establece por los Tribunales Colegiados de Circuito, al darse la reiteración por cinco sentencias en el mismo sentido sin ninguna en contrario y que estas hayan sido en sesiones de distinta fecha y que además cumplan con la votación idónea.
    3. Contradicción de criterios. Se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los plenos regionales, es decir, cuando existe dos órganos de la igual jerarquía ante un mismo supuesto de derecho, pero sostienen posturas discrepantes.

    ¿Cuál es la obligatoriedad de la Jurisprudencia?

    El artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el 11 de marzo de 2021, hace referencia al undécimo segundo párrafo en el cual establece esas razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas.

    Luego entonces, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

    La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los propios plenos regionales.

    La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 217 de la Ley de Amparo y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir jurisprudencia por contradicción, por precedentes obligatorios y en su caso las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, al emitir este tipo criterios son obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de manera vertical y descendente.

    Por otra parte, con la emisión del acuerdo general 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se da inicio la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación.

    Para efectos, de este acuerdo general 1/2021, el semanario judicial de la federación es un sistema digital de compilación, sistematización y difusión de los criterios obligatorios y relevantes emitidos por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, a través de la publicación semanal de tesis jurisprudenciales, tesis aisladas y sentencias en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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  • Derecho de Petición

    Derecho de Petición

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    Encontramos consagrado el derecho de todo gobernado sobre el famoso “Derecho de Petición” en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El cual, protege en principio el derecho humano de seguridad legal de los ciudadanos relativa a que sus peticiones serán resueltas en un tiempo considerable, obligando así a cualquier autoridad, a expedir un escrito pronunciándose sobre el requerimiento solicitado por los gobernados.

    Al referirnos a la autoridad, ésta debe proporcionar al gobernado la información exacta y precisa que solicitó, cuando esto está al alcance real del funcionario, sin interpretaciones rigurosas y sin reenvíos que no sean absoluta y estrictamente indispensables. Es decir, al momento en que el gobernado, que ha sufrido algún menoscabo en alguno de sus intereses particulares, la autoridad que esté pronunciándose deberá ser clara al momento de responder a todo gobernado que haga uso conforme a su derecho.

    En lo que respecta a la materia Judicial, el derecho de petición debe entenderse como la facultad del gobernado para acudir al órgano jurisdiccional con el fin de evitar la vindicta privada, y que la autoridad que conoce del asunto, cumpla con su correlativa obligación de resolver sobre la controversia planteada, independientemente del sentido en que el asunto se dirima, puesto que el artículo 8o. constitucional exige simplemente que exista una resolución, permitiéndonos de esta manera, ser claros en lo planteado.

    Ahora bien, para gozar de la protección que otorgan los tribunales federales, la petición debe ceñirse a ciertos requisitos básicos. Tales requisitos si bien no corresponden con una idea lógica e indispensable del derecho de petición, encuentran justificación en clave del artículo 8o. constitucional. Al respecto debe señalarse que estos presupuestos no deben entenderse como requisitos distintos de los señalados en el texto constitucional, sino simplemente como contenido de éstos. Ésto se refuerza por la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que el artículo 8o. constitucional no subordina la contestación ni algún otro aspecto de la garantía de petición, a que los solicitantes hayan o no cumplido con determinados requisitos reglamentarios[1]

    Los requisitos mencionados parasu procedencia son:

    1. La petición debe ser formulada por escrito

    La primera exigencia constitucional es que el órgano o funcionario estatal conozca de la petición por escrito. ¿Qué debe entenderse en este caso de la redacción por escrito?

    Conforme al uso de la lengua española se entiende por escrito como la carta o documento o cualquier papel manuscrito.

    En el caso de la redacción constitucional es fácil establecer que cuando se dice que la petición deberá formularse por escrito, está haciendo referencia a que deberá constar fehacientemente en cualquier papel siempre que cuente con las características mencionadas.

    La razón es simple: La forma escrita permite precisar los términos, alcances y extremos de la petición formulada, así como dar a los involucrados un principio de certeza y por tanto de seguridad jurídica.

    2. De manera clara

    A fin de evitar una prevención al escrito que se esté presentando, es necesario dirigirse a la autoridad de manera clara, y fehaciente con el objeto de evitar perder tiempo, así como prevenciones y cualquier otro requerimiento por parte de la autoridad a lo que se refiere a cuestiones de forma.

    3. En español

    Debe ser clara la lengua en la que estamos dirigiéndonos en el país, a efecto de tener presunción de que los juzgadores únicamente se refieren al mismo de manera concreta y estable a lo que respecta una correcta disposición de la autoridad.

    4. El interés Jurídico de la petición

    Los tribunales Federales han definido el interés jurídico, tratándose del juicio de amparo, a partir de la noción de titularidad de un derecho subjetivo afectado por un acto de la autoridad. Es decir, el interés jurídico está determinado por el reconocimiento legal de un derecho. A tal respecto vale la pena revisar la interpretación que se desprende de los siguientes criterios:

    INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO.

    De acuerdo con el artículo 4º. De la Ley de Amparo, El ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien reciente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone le existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad, facultad su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la ley de amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías[2]

    INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.

    El concepto de interés jurídico abarca los intereses que derivan de un derecho o de una situación De hecho con efectos jurídicos que por la ley o por alguna causa legítima corresponden a quien se presenta como afectado por un acto de autoridad, para considerar que una persona tiene tal interés, no es suficiente, por tanto, que el acto reclamado le perjudique materialmente, ni menos la sola aseveración del quejoso en el sentido de que su interés está perjudicado, pues es menester que la existencia de ese interés no sea meramente subjetivo, sino que esté relacionado con alguna causa, título o derecho protegido por la ley.

    De lo anterior podemos concluir que el derecho de petición es un derecho que tiene cualquier persona para poder hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional o ante cualquier autoridad competente, de esta manera gracias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 8vo donde se prevé la certeza respecto a lo que todo gobernado puede pedir en su ruego y de manera clara, cualquier ciudadano puede acercarse a formular cualquier petición a los gobernantes, y ésta deberá de ser contestada en un tiempo razonable, lo cual no necesariamente quiere decir que tenga que ser favorable para el gobernado, ya que como se explicó, el derecho de petición solo obliga a la autoridad a dar una respuesta en un tiempo breve.

    1. Segunda Sala, SJF6, t. XIX tercera parte, p. 63. ↑
    2. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, SJF8, t. VIII, diciembre de 1991, p.117, tesis: VI 3º. J/26. ↑

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