Categoría: Derechos Humanos

  • El cannabis y la regulación

    El cannabis y la regulación

    [column width=”1/1″ last=”true” title=”undefined” title_type=”undefined” animation=”none” implicit=”true”]

    [slogan button_text=”” link=”” button_icon=”” button_icon_color=”” button_icon_placement=”left”]
    Para conocer la regulación que tiene el consumo del cannabis, tenemos que
    definir ¿Qué es el cannabis?

    El cannabis es un género de plantas, destacando la Cannabis sativa, cuyas hojas, flores y resina se utilizan con fines medicinales, terapéuticos o recreativos. Contiene compuestos químicos llamados cannabinoides, siendo los más conocidos el THC (psicoactivo) y el CBD (no psicoactivo).

    El consumo del cannabis en la Ciudad de México no está prohibido como tal, sino que tiene una regulación bastante estricta, ya que el consumo lúdico está permitido para los adultos en espacios privados o en su caso en lugares designados.

    La SCJN declaró el uso el derecho al consumo libre siempre y cuando sea para uso recreativo en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 donde determinó que prohibirla violaba el artículo 4to constitucional al libre desarrollo de la personalidad.

    ¿Cuándo si se puede consumir cannabis?

    Se puede consumir cannabis en tu propiedad privada, en zonas de tolerancia oficiales, ser mayor de edad, uso medicinal o si tienes un permiso emitido por parte de COFEPRIS.

    ¿Cuándo no se puede consumir cannabis?

    No se tiene permitido el consumo en vías publicas, en espacios 100% libre de humo, frente a los menores de edad y/o mientras conduces.

    Bibliografía

    [/slogan]

    [/column]

  • Violencia Obstétrica y Leyes en México

    Violencia Obstétrica y Leyes en México

    [column width=”1/1″ last=”true” title=”undefined” title_type=”undefined” animation=”none” implicit=”true”]

    [slogan button_text=”” link=”” button_icon=”” button_icon_color=”” button_icon_placement=”left”]

    La violencia obstétrica afecta a muchas mujeres durante el embarazo, el parto y el posparto. Se genera a través del maltrato que sufren las mujeres embarazadas al ser juzgadas, atemorizadas, humilladas o lastimadas física y psicológicamente por parte del personal de salud.

    La violencia obstétrica es la ejercida por las y los profesionales de la salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. Es una violencia invisibilizada y que por lo mismo se minimiza a pesar de que las mujeres la sienten, la padecen y va en incremento.

    La violencia obstétrica se manifiesta de distintas maneras, incluyendo malos tratos, humillaciones, insultos, amenazas, en algunos casos golpes; negación o rechazo para el acceso a servicios, el abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, entre otras formas de evidente discriminación y desvalorización del embarazo y parto. ¹

    ¿Hay leyes que ayuden a prevenirla en México?

    En México solo en Chiapas, Estado de México, Quintana Roo, Guerrero y Veracruz se encuentra tipificada en el Código Penal de dichas entidades.

    Bibliografía

    • ¹Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM), “¿Sabes en qué consiste la #Violencia obstétrica?”, Gobierno de México, 18 de marzo de 2016, https://www.gob.mx/conavim/articulos/sabes-en-que-consiste-la violencia-obstetrica?idiom=es.
    • Fuente de la imagen: Gemini

    [/slogan]

    [/column]

  • La obligación alimentaria en México

    La obligación alimentaria en México

    [column width=”1/1″ last=”true” title=”undefined” title_type=”undefined” animation=”none” implicit=”true”]

    [slogan button_text=”” link=”” button_icon=”” button_icon_color=”” button_icon_placement=”left”]

    Introducción

    El sistema jurídico mexicano ha desarrollado un marco normativo robusto para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, fundamentado en la protección de la subsistencia y el desarrollo integral de los acreedores. El incumplimiento de la pensión alimenticia no se limita a una controversia de carácter civil, sino que activa mecanismos de coerción en los ámbitos penal y administrativo. La evolución reciente de la legislación, reforzada por criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), establece un régimen de consecuencias severas para los deudores morosos, integrando el interés superior de la niñez como eje rector de la justicia familiar.

    Fundamentos Constitucionales y el Interés Superior de la Niñez

    El derecho a los alimentos encuentra su base en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual establece que el interés superior de la niñez debe ser la consideración primordial en todas las decisiones y actuaciones del Estado. Asimismo, el Artículo 4º impone a los ascendientes, tutores y custodios la obligación ineludible de preservar y exigir el
    cumplimiento de los derechos de los menores.

    En el ámbito de la participación ciudadana, la reforma constitucional de mayo de 2023 introdujo el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, el cual dispone la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos por haber sido declarados como persona deudora alimentaria morosa. Bajo este precepto, quien se encuentre en dicho supuesto no podrá ser registrado como candidato para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrado para empleo, cargo o comisión en el servicio público. Esta medida busca asegurar la solvencia ética de quienes desempeñan funciones en el Estado. Por lo que para poder tener alguno de estos cargos, se ha convertido en requisito el Certificado de No Inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

    Definición de Incumplimiento de Obligación Alimentaria

    El incumplimiento de la obligación alimentaria es un delito de peligro que se configura cuando una persona legalmente obligada, sin motivo justificado, no proporciona los recursos indispensables para la subsistencia de sus acreedores. Conforme a la Suprema Corte, este incumplimiento puede ser total o parcial.

    Esto significa que el delito se actualiza no solo ante la omisión absoluta de pago, sino también cuando el deudor entrega cantidades menores a las fijadas judicialmente. La ley no distingue entre un incumplimiento “absoluto” o “parcial” ; por lo tanto, realizar depósitos insuficientes o esporádicos que no cubren el monto total determinado por un juez constituye la conducta típica,  ya que las necesidades de los acreedores (especialmente menores de edad) se presentan día con día y no pueden quedar al arbitrio del deudor.

    Los Tres Elementos para su Configuración

    Para que este delito se considere acreditado, deben concurrir los siguientes tres elementos normativos:

    1. Abandono de la obligación: Que el sujeto activo omita cumplir con su deber de asistencia alimentaria, ya sea de forma completa o insuficiente.
    2. Ausencia de motivo justificado: Que el deudor no tenga una causa legal o material válida que le impida cumplir.
    3. Puesta en peligro de la subsistencia: Que la conducta coloque a los acreedores en una situación de riesgo al carecer de los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas (comida, vivienda, vestido, salud, educación).

    Punición Penal

    El incumplimiento de la pensión alimenticia constituye una conducta delictiva tipificada en la legislación penal. El artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal establece penas de tres a cinco años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa a quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos. Este delito se considera consumado aun cuando los acreedores reciban apoyo de terceros, pues la responsabilidad del deudor es personal, indelegable e irrenunciable.

    Otras implicaciones penales

    • Agravante por desacato: El artículo 197 del Código Penal para el Distrito Federal señala que si la omisión ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
    • Insolvencia dolosa: El artículo 194 del Código Penal para el Distrito Federal sanciona a quien renuncie a su empleo o se coloque dolosamente en estado de insolvencia para eludir sus obligaciones, con penas que van de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
    • Responsabilidad de terceros: Según el artículo 195 del Código Penal para el Distrito Federal, los responsables de fuentes de trabajo que omitan informar sobre los ingresos del deudor o no realicen los descuentos ordenados enfrentarán de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

    Para que el perdón sea legalmente procedente y extinga la acción penal, el artículo 196 del Código Penal para el Distrito Federal exige que el deudor pague la totalidad de los adeudos vencidos y otorgue una garantía por el monto equivalente a por lo menos un año de alimentos futuros.

    El Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias

    La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), en su artículo 135 Bis, crea el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias con el objeto de concentrar la información de los deudores y garantizar el interés superior del menor 10 . La inscripción en este registro es ordenada por la autoridad jurisdiccional cuando se verifique un incumplimiento total o parcial por un periodo mayor a 90 días, según lo previsto en el artículo 565 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

    Conforme al artículo 135 Sexties de la LGDNNA, la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias es un requisito obligatorio para diversos trámites, tales como:

    • Obtención y renovación de licencias de conducir;
    • Obtención de pasaportes o documentos de identidad y viaje;
    • Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular (siguiendo la pauta del artículo 38 de la CPEUM);
    • Para participar como aspirante a cargos de jueces, magistrados en el ámbito local o federal (siguiendo la pauta del artículo 38 de la CPEUM);
    • Los que se realicen ante notario público relativos a la compraventa de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales; y
    • En las solicitudes de matrimonio, el juez del Registro Civil hará del conocimiento si alguno de los contrayentes se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la situación que guardan respecto de las obligaciones que tiene.

    Restricciones Migratorias y Prohibición de Salida del País

    La libertad de tránsito puede ser limitada para asegurar el cumplimiento alimentario. El artículo 48,fracción VI, de la Ley de Migración, establece que la salida del país de mexicanos y extranjeros puede ser restringida cuando se trate de deudores alimentarios morosos. Complementariamente, el artículo 135 Septies de la LGDNNA faculta al juez para solicitar a las autoridades federales medidas de restricción migratoria cuando exista un riesgo importante de que la salida del país sea utilizada como un medio de evasión de pago o cuando sea deudor alimentario moroso.

    La SCJN ha validado la constitucionalidad de estas restricciones, determinando que el derecho a salir del país puede graduarse frente al interés superior del menor y el derecho a la vida digna que representan los alimentos.

    Consecuencias en el Ámbito Civil

    El incumplimiento recurrente tiene efectos directos sobre la patria potestad y la solvencia crediticia:

    • Pérdida de la patria potestad: El artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, dispone que la patria potestad se pierde por resolución judicial cuando el deudor incumpla con su obligación alimentaria por más de 90 días sin causa justificada.
    • Buro de Crédito: El artículo 35 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el Registro Civil celebrará convenios con sociedades de información crediticia para reportar a los deudores morosos.
    • Registro Público: El artículo 3043, fracción X del Código Civil para el Distrito Federal prevé la anotación del certificado de deudor alimentario en el Registro Público de la Propiedad para garantizar el pago de la deuda con los bienes inmuebles del obligado.

    Dimensión internacional de la obligación alimentaria y cooperación procesal en la ejecución

    A partir de la reforma de 2011, la obligación alimentaria se fundamenta en el bloque de convencionalidad. Bajo este esquema, los derechos humanos previstos en tratados internacionales adquieren rango supremo, nivelándose con la Constitución según lo dispuesto en su artículo 1° de la misma. Bajo este esquema, el derecho a los alimentos es una garantía del derecho a un nivel de vida adecuado reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño. Este último obliga al Estado a asegurar la recuperación de la manutención de los padres que viven en el extranjero, promoviendo la adhesión a convenios de cooperación internacional para vencer los límites de la soberanía territorial.

    Procesalmente, los tratados facilitan la ejecución transfronteriza mediante mecanismos de cooperación internacional. La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias permite que las sentencias extranjeras tengan eficacia directa sin revisar el fondo del asunto según su artículo 13, estableciendo que la apelación no suspende el cobro ni las medidas de ejecución bajo el artículo 11, inciso g. Asimismo, según el artículo 15 de la misma, se autoriza a las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte a la orden y ejecución de las medidas provisionales o de urgencia territoriales con la finalidad de garantizar el pago de los alimentos tanto pendientes como por instaurarse.

    Por su parte, la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero como un potente instrumento procesal al establecer una red de “Autoridades Remitentes”; e “Instituciones Intermediarias”; que permiten al acreedor iniciar el cobro desde su país de origen sin necesidad de trasladarse al extranjero. Este convenio dota a la institución intermediaria de facultades para tomar medidas para obtener el pago de los alimentos y, en dado caso, ejecutar judicialmente sentencias previas, garantizando que el demandante extranjero reciba el mismo que aquel de la ley nacional.

    Por ende, la armonización de las leyes internas con tratados internacionales consolida la obligación alimentaria como un derecho humano irrenunciable y transnacional.

    Conclusión

    En conclusión, el marco legal mexicano, potenciado por el derecho internacional y el bloque de convencionalidad, ha configurado un sistema de sanciones integral que desincentiva la morosidad mediante la afectación de la libertad personal, la capacidad política y el patrimonio. La integración del principio del interés superior de la niñez justifica la severidad de medidas como la prisión la inhabilitación política, consolidando la obligación alimentaria como una responsabilidad social de orden público. La eficacia de este régimen depende de la debida valoración judicial y de la interoperabilidad del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias con las diversas dependencias del Estado. De tal forma que la cooperación interna entre dependencias e internacional estatal resulta necesaria para el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria.

    Bibliografía

    • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible
      en:(https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf) (fecha de consulta: 15 de abril de 2026).
    • Código Penal para el Distrito Federal, disponible en: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/1756a3b9d0689 278e4578e9bcb6c7591cc9 b983.pdf (fecha de consulta: 15 de abril de 2026).
    • Código Civil para el Distrito Federal, disponible en: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/750c763f50e26a46afd73e40dca4c4bc8a4cb 741.pdf (fecha de consulta: 15 de abril de 2026).
    • Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, disponible
      en (https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Codigo_Nacional_de_Procedimientos_Civiles_y_Familiares.pdf) (fecha de consulta: 15 de abril de 2026).
    • Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, disponible en: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/0198c0e2ce8907ae6d7f12c9f2ec5f74385a6 d2b.pdf (fecha de consulta: 15 de abril de 2026).
    • Ley de Migración, disponible en (https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMigra.pdf) (fecha de consulta: 15 de abril de 2026).
    • CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, Montevideo, 15 de julio de 1989, disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-54.html (fecha de consulta: 16 de abril de 2026).
    • NACIONES UNIDAS, Convención sobre la obtención de alimentos en el Extranjero, Nueva York, 20 de junio de 1956, disponible
      en (https://www.oas.org/dil/esp/Convenci%C3%B3n%20sobre%20la%20obtenci%C3%B3n%20de%20alimentos%20en%20el%20Extranjero%20Republica%20Dominicana.pdf) (fecha de consulta: 16 de abril de 2026).
    • NACIONES UNIDAS, Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989, disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf (fecha de consulta: 16 de abril de 2026).
    • OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de 1966, disponible en:(https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf) (fecha de consulta: 16 de abril de 2026).
    • Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alimentos entre descendientes y ascendientes, Cuadernos de Jurisprudencia núm. 12, México, Centro de Estudios Constitucionales de la SCJN, 2022.
    • Tesis Aislada IV.2o.P.20 P (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, p. 4082, Registro digital: 2029013.
    • Fuente y licencia de imagen: Gemini

    [/slogan]

    [/column]

  • Prohibición de Cigarros y Vapeadores

    Prohibición de Cigarros y Vapeadores

    [column width=”1/1″ last=”true” title=”undefined” title_type=”undefined” animation=”none” implicit=”true”]

    [slogan button_text=”” link=”” button_icon=”” button_icon_color=”” button_icon_placement=”left”]

    Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos

    Artículo 4o CPEUM párrafo V.-Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.

    Párrafo adicionado DOF 17-01-2025

    La salud es un derecho humano que disponemos todos los individuos, y por ser afín a toda persona sin distinción alguna, implica una mayor protección como bien jurídico por parte del estado.  Definir la salud es algo difícil, no obstante a ello la ley nos apoya definiendo el término como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.” Cuando fumamos voluntariamente alteramos este estado de bienestar y nos hacemos propensos a enfermedades pulmonares y afines a las consecuencias del tabaco; sin embargo esta libertad de decisión de los consumidores encuentra su límite cuando su ejercicio trasciende la esfera personal y comienza afectar el bienestar de terceros.

    Ley General de Salud

    Artículo 1o. Bis.- Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

    Artículo adicionado DOF 04-12-2013

    Cuando la constitución añadió el párrafo V en su artículo 4°, facultó a las autoridades para sancionar toda acción relativa a cualquier actividad relacionada con cigarrillos
    electrónicos que afectara a terceros no consumidores. En este sentido la limitación al uso de cigarrillos electrónicos o vapeadores no busca restringir la libertad personal de los consumidores, sino proteger el derecho a la salud de la colectividad, evitando la exposición a terceros a sustancias nocivas provenientes de ella, en consecuencia la prohibición, comercialización y uso en áreas públicas se justifica como una medida de salud pública, orientada a salvaguardar el bienestar general.

    ¿Es legal que me arresten por vender vapes?

    La salud es un tema que no solo compete a la federación sino también a los estados que podrán sancionar el uso de vapeadores en público. Dentro de las sanciones atribuidas a actos relacionados con distribución serán considerados como faltas administrativas y darán lugar del arresto por 36 horas del sujeto que desarrolle dicha conducta o violación. Acorde al artículo 27° de la Ley de Protección a la Salud de No Fumadores en la Ciudad de México.

    Título Cuarto: Sanciones

    Artículo 27.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley, será considerada falta administrativa, y dará lugar a la imposición de una multa, y en caso de existir reincidencia un arresto por 36 horas.

    Artículo 28.- Para la fijación de la multa, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

    ¿Me genera antecedentes penales?

    No, En la Ciudad de México la realización de alguna actividad en relación a la producción, distribución y enajenación de cigarrillos electrónicos y vapeadores es una falta administrativa. Como sanción aplicable máxima a multas y arresto por máximo 36 horas.

    Recordemos que vivir depende de la salud y, si la salud de los demás depende de mis negligencias respecto a fumar, podemos ser sancionados porque no hay nada más importante que la vida humana; por ello, el Estado está facultado para sancionarlos administrativamente para erradicarlo. ¡Sí puedes fumar! Pero recuerda que debe ser en espacios aptos para ello y no en lugares donde se tenga directa relación con terceros.

    Fumar es tu decisión pero no afectes la vida de terceros

    Bibliografía

    • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Artículo 4° párrafo V adicionado 17 de Enero 2025)
    • Ley general de Salud (Artículo 1° Bis adicionado 4 de Diciembre de 2013)
    • Ley Federal sobre Control del Tabaco
    • Ley de Protección a la Salud de No Fumadores en la Ciudad de México (Título Cuarto Sanciones serán consideradas como falta administrativa)
    • Fuente de la imagen: shutterstock https://www.shutterstock.com/es/image-photo/adult-man-inhaling-electronic-cigarette-visible-2760352555?trackingId=d8499b15-e949-440d-8962-0f7ec299e38f&listId=searchResults

    [/slogan]

    [/column]

  • El cambio en el orden de los apellidos en México: Una lectura constitucional y civil

    El cambio en el orden de los apellidos en México: Una lectura constitucional y civil

    [column width=”1/1″ last=”true” title=”undefined” title_type=”undefined” animation=”none” implicit=”true”]

    [slogan button_text=”” link=”” button_icon=”” button_icon_color=”” button_icon_placement=”left”]

    Libre desarrollo de la personalidad

    El nombre es un atributo de la personalidad, no sólo distingue a una persona de otra, también acredita filiación y la autonomía de toda persona de modo indistinto. En México, se suele poner el apellido paterno en virtud de un paradigma histórico, mismo que fue cuestionado constitucionalmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    El artículo primero de la Cata Magna prohíbe toda discriminación, la igualdad entre los hombres y mujeres es un principio visible en el derecho mexicano, que a la luz de estas cuestiones, resultaría discriminatoria la práctica en nuestro país.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el nombre nos relaciona con la identidad, si el nombre no se respeta, el libre desarrollo de la personalidad peligra porque es un derecho humano que permite comunicar y darnos a conocer a los demás.

    Igualdad sustantiva y derechos humanos

    El derecho al nombre está reconocido por la Constitución y el Código Civil, la protección se debe a que nuestro país suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido, si sólo se prioriza el apellido paterno, de algún modo podemos asumir que hay una práctica discriminatoria por una tradición simbólica, misma que es incompatible para la igualdad sustantiva.

    La Corte resolvió que los padres pueden decidir el orden de los apellidos, de ese modo, se fortalece la igualdad entre los cónyuges y concubinos. El fallo logró que el derecho común se armonizara con el orden constitucional, sin perjuicio de que los padres tengan la libertad de escoger el orden y mantener la tradición histórica.

    Derecho civil y transformación normativa

    El código civil solía reflejar la estructura patriarcal, pero gracias a la Corte se reconoce la libertad de elección. Los estados del país tienen el deber de cambiar su regulación a efecto de que sea congruente con la decisión de la máxima autoridad jurisdiccional.

    El número de reformas que se realicen a los diversos estados no vulnera la filiación ni derechos sucesorios. El propósito del paquete legislativo es que la identidad sea más flexible, en el entendido de que la autonomía es un valor que tiene toda persona para tener su proyecto de vida e identidad.

    Bibliografía

    • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la
      Federación, 5 de febrero de 1917, última reforma 10 de junio de 2011, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (fecha de consulta: 2 de marzo de 2026).
    • Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm (fecha de consulta: 2 de marzo de 2026).
    • Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en revisión
      208/2016, resuelto el 19 de octubre de 2016, disponible en: https://www.scjn.gob.mx (fecha de consulta: 2 de marzo de 2026).
    • Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, tesis sobre derecho al nombre y libre desarrollo de la personalidad, Décima Época, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx (fecha de consulta: 2 de marzo de 2026).
    • Licencia y fuente de imagen ChatGPT

    [/slogan]

    [/column]

  • Regulación digital contemporánea

    Regulación digital contemporánea

    [column width=”1/1″ last=”true” title=”undefined” title_type=”undefined” animation=”none” implicit=”true”]

    [slogan button_text=”” link=”” button_icon=”” button_icon_color=”” button_icon_placement=”left”]
    Las plataformas digitales han evolucionado en los últimos años hasta convertirse en uno de los principales espacios para la comunicación, la deliberación pública y el intercambio de información.

    En numerosas ocasiones, las plataformas de contenido, los servicios de video y las redes sociales han suplantado a los medios tradicionales como fuentes principales de noticias y opiniones.  Aunque este fenómeno ha propiciado un acceso más amplio a la información y una democratización de la expresión, también ha conllevado serias dificultades como el incremento de publicidad engañosa, la propagación de contenidos ilegales que pueden amenazar los derechos fundamentales, la seguridad pública y los procesos democráticos, así como la difusión masiva de noticias falsas.

    En este contexto, se presenta la Ley General para Regular los Servicios de Contenido de las Plataformas Digitales. Este proyecto tiene como objetivo establecer un marco legal que regule el comportamiento de estas plataformas y establezca responsabilidades en relación con los daños causados por el contenido que alberga o distribuye.  La propuesta se basa en un supuesto legítimo, cuando el espacio digital tiene un impacto directo en la vida política, económica y social, no puede estar completamente exento de regulación legal.

    Uno de los pilares fundamentales del proyecto es la lucha contra la publicidad que engaña, especialmente aquella que se presenta como contenido informativo o emplea algoritmos para dirigirse a usuarios vulnerables de forma segmentada. La ley busca establecer deberes de transparencia, identificación nítida de los contenidos publicitarios y procedimientos de denuncia más efectivos, lo que constituye un progreso en la defensa de los derechos del consumidor y en la disminución de prácticas comerciales abusivas que actualmente tienen un terreno fértil en las redes.

    Otro punto importante es la batalla contra las noticias falsas o la información
    engañosa, un fenómeno que ha mostrado tener un efecto real sobre las elecciones, las políticas públicas y la confianza en las instituciones. La propuesta sugiere que las plataformas implementen protocolos para verificar, etiquetar y reducir la difusión de contenidos claramente falsos. No obstante, este asunto es particularmente delicado porque plantea el reto de determinar quién establece lo que es falso, con qué criterios y con qué garantías para prevenir decisiones sesgadas o arbitrarias.

    Además, la ley tiene como objetivo detener la propagación de contenido ilegal,
    como el que fomenta la violencia, el odio, el fraude, la explotación sexual o
    acciones delictivas. La regulación, en esta dirección, busca fortalecer la colaboración entre las plataformas y las autoridades mediante la fijación de tiempos de respuesta y penalizaciones si no se cumplen. Esta finalidad es razonable y necesaria desde el punto de vista de la seguridad y la protección de los derechos humanos, especialmente cuando algunos contenidos causan daños que no se pueden revertir.

    Sin embargo, el riesgo más grande de este proyecto es que afecte la libertad de
    expresión. Los efectos de una regulación mal hecha, inexacta o que sobrepase los límites de lo razonable pueden ser el silencio de las voces críticas, la censura indirecta o la autocensura excesiva en las plataformas. Es crucial que en un sistema democrático el discurso esté regulado de manera justa, excepcional y bien delimitada para impedir que las empresas privadas se transformen en árbitros de la verdad o guardianes del debate público.

    En resumen, la Ley General para Regular los Servicios de Contenido de las Plataformas Digitales nace de una necesidad genuina en el entorno digital contemporáneo, esto para poner límites a prácticas dañinas que hoy en día operan con escasa rendición de cuentas. Sin embargo, su éxito dependerá de encontrar un equilibrio adecuado entre la protección social y el aseguramiento de los derechos fundamentales, especialmente en lo que respecta a la libertad de expresión y al acceso a la información.   Regular el espacio digital es crucial; sin embargo, la verdadera dificultad que afronta el legislador es realizarlo sin perjudicar los principios democráticos.

    Bibliografía

    1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 6º y 7º
    2.  Ley Federal de Protección al Consumidor
    3.  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (Digital
      Services Act). Link: https://www.boe.es/doue/2022/277/L00001-00102.pdf
    4. Fuente de imagen: ChatGPT https://drive.google.com/file/d/1g5G-8IFeB0YvTVcCcBa136o4OX_hkBzc/view

    [/slogan]

    [/column]

  • ¡Adiós Negativa a Mascotas y Niños!

    ¡Adiós Negativa a Mascotas y Niños!

    [column width=”1/1″ last=”true” title=”undefined” title_type=”undefined” animation=”none” implicit=”true”]

    [slogan button_text=”” link=”” button_icon=”” button_icon_color=”” button_icon_placement=”left”]
    En la Ciudad de México, ya no podrán negarte la renta de una casa o departamento por tener niños o mascotas en tu familia. Esto es gracias a la entrada en vigor de la reforma a la Ley de Vivienda local.

    Dicha reforma, modifica al artículo 4 de dicha legislación, en la que se establece que ni las infancias o seres sintientes deben ser un obstáculo para el ejercicio del derecho a la viven.

    La reforma fue aprobada y publicada en la Gaceta Oficial de la CDMX, por lo que se
    decretó que ahora no pueden condicionarte para acceder a la renta de un departamento, casa o cuarto.

    ¿Por qué está prohibido negar renta?

    Según lo estipulado en las Disposiciones Generales de la Ley de Vivienda en CDMX, el artículo 4 establecía lo siguiente:

    “Por ningún motivo será obstáculo para el ejercicio del derecho a la vivienda, la condición económica, el origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil, creencias políticas”.

    Pero con la reforma se incluyó este texto:
    “Así como la cohabitación con infancias y seres sintientes”

    ¿Qué significa?

    Si alguien te quiere negar la renta de un inmueble por tener niños o mascotas, puedes actuar legalmente por actos de discriminación. Toda vez que en la misma legislación, pero en el artículo tercero, se señala que:

    “El derecho a la vivienda adecuada es un derecho humano fundamental, el cual se deberá reconocer con base en los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en particular la Constitución de la Ciudad de México…”

    ¿Qué más ha cambiado?

    El 27 de marzo de 2024 también, se publicaron las reformas a la Ley de Protección y Bienestar Animal, en materia de protección a:

    • Animales de compañía
    • Especies silvestres y acuáticas mantenidas en cautiverio

    Anteriormente, los animales eran considerados “objetos”, pero ahora al reconocerlos como “seres sintientes”, se les debe de dar un trato digno. Por lo cual, las personas quedan obligadas a respetar la vida de los animales y procurar su bienestar. ¹

    Bibliografía

    ¹Rojas Francisco, “Prohíben Negar Renta de Inmuebles por Tener Niños o Mascotas en CDMX, ¿Cómo Aplicará la Ley?”, N+, México, 28 de octubre de 2025, https://www.nmas.com.mx/ciudad-de-mexico/prohiben-negar-renta-inmuebles-tener-ninos-mascotas-cdmx-como-aplicara-ley/

    Licencia de imagen propia
    [/slogan]

    [/column]

  • Gentrificación y derecho a la vivienda digna

    Gentrificación y derecho a la vivienda digna

    [column width=”1/1″ last=”true” title=”” title_type=”single” animation=”none” implicit=”true”]

    I. Problema de fondo.

    Recientemente, ha existido una controversia muy fuerte en torno a la gentrificación en la Ciudad de México. Es un problema muy complejo que puede abordarse o analizarse desde muchas aristas y ópticas.

    Desde el punto de vista de sus consecuencias, la más importante para los inversionistas es el aumento del precio de la vivienda[1]. Desde el punto de vista del desarrollo urbano, la gentrificación ha traído como consecuencia una mejoría en infraestructura y desarrollo por medio de “de políticas urbanas, que promueven negocios privados que se legitiman por medio del discurso sustentable[2]”, desde la perspectiva económica, podemos observar muy notorios beneficios[3] y grandes ganancias tanto para los corporativos como para negocios.

    En esa tesitura, debemos prestar atención a los beneficios que la gentrificación parece traer al país, sin embargo, es nuestra responsabilidad ser omnicomprensivos y no ignorar los grandes problemas que van acompañados de estas “mejorías”.

    El enorme daño medioambiental, la gran dificultad para poder adquirir o rentar una vivienda digna[4] en la Ciudad, los abusos cometidos por las autoridades, los profundos problemas de falta de servicios básicos, las controversias por la presión sobre los pequeños propietarios[5] para vender sus tierras a bajo precio, entre otras funestas consecuencias.

    Todo esto me hace recordar el cuestionamiento atribuido al economista Jeremy Bentham “the profit worth the pain?[6]” pues no debemos olvidar que son de vidas humanas de lo que estamos tratando.

    II. “The profit worth the pain?”

    Son personas las que han sido desplazadas y las que sufrirán de las consecuencias de un medio ambiente erosionado en exceso. Somos nosotros los jóvenes, los que nos encontraremos en un panorama muy complicado para poder tener una vivienda digna.

    ¿Debe el estado regular el aumento excesivo de los precios de la vivienda? ¿El mercado inmobiliario se regulará por si solo pronto? ¿Qué pasaría si no? ¿Es un derecho universal el de la vivienda digna? ¿Cómo lo puede garantizar el Estado?

    Todos los cuestionamientos nos podrían llegar a dar una respuesta integral; sin embargo, el esfuerzo interdisciplinario para poder crear un plan universal para poder atender este problema desde todos los frentes es aún complicado. No obstante, es imperativo para los que estamos en una dimensión cercana al derecho, en virtud de la dignidad humana, cuestionarnos las últimas dos preguntas y es por ello, que muy  brevemente trataremos de responder a ¿Es un derecho humano el de la vivienda digna? ¿Cómo lo puede garantizar el Estado?

    III. ¿Es un derecho humano el de la vivienda digna?

    Para atender esta interrongante, responderemos a la naturaleza del derecho humano apoyándonos en uno de los mejores juristas especialistas: Ferrajoli. Este autor entiende este concepto como: “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por ‘status’ la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas[7]”.

    Ya con claridad en el concepto de derecho humano, y teniendo la consciencia de que le corresponden a todos por el simple hecho de ser humanos, cabe preguntarnos 2 puntos.

    ¿Qué es la vivienda digna? y ¿Está reconocida como Derecho Humano?

    En principio, la vivienda digna está reconocida en el artículo cuarto de nuestra constitución, en la Declaración Internacional de los Derechos Humanos y en distintas opiniones consultivas y pronunciamientos de cortes europeas y entes supranacionales.

    Respecto de los elementos que la integran, podemos hablar de 7 principales consideraciones sobre los cuales la ONU se ha pronunciado[8]:

    1. Seguridad jurídica en la tenencia (protección frente a desalojos arbitrarios).
    2. Disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura (agua, energía, saneamiento).
    3. Gastos soportables (que no impidan cubrir otras necesidades).
    4. Habitabilidad (espacio suficiente, protección contra frío, calor, lluvia, riesgos estructurales).
    5. Accesibilidad (debe ser asequible para grupos vulnerables).
    6. Ubicación adecuada (cercanía a empleo, servicios de salud, escuelas).
    7. Adecuación cultural (respetar la identidad y costumbres de los habitantes).

    Podemos concluir entonces que la vivienda digna se compone de un espacio suficiente con todas las condiciones de habitabilidad, así como accesibilidad en cuanto ubicación, gastos soportables y disponibilidad de servicios que cuenta con los suficientes medios jurídicos para proteger dicha vivienda.

    IV. Conclusiones

    De esta pregunta se desprende una infinidad de otros cuestionamientos ¿Es verdaderamente eficiente el Estado en la consecución de este fin? ¿Está haciendo todo lo posible? ¿Es una prioridad y hay voluntad política?

    Podría tratarse este ensayo de puras preguntas, pero en el afán de contestarlas, nuevas surgen a un ritmo mucho más rápido del que se pueden contestar. El estado, tanto a nivel federal y local, tiene diversos programas de apoyos económicos y sociales para buscar la vivienda digna. Sin embargo, existen problemas de corrupción estructurales, así como una falta de voluntad política para hacer cara a este problema.

    La inoperancia de dichos programas sociales y la falta de actuación del estado en este asunto han dado como resultado alrededor de 8.5 millones de viviendas en rezago habitacional[9], miles de personas sin hogar y millones de mexicanos que en unos años no podremos tener acceso a este tipo de vivienda. Asimilar esto es fundamental para entender la crisis en la que estamos y poner manos a la obra.

    Los extranjeros continúan llegando, los capitales de inversión inmobiliaria aumentando, así como el costo de la vivienda, el desplazamiento de los locales y el perjuicio al medio ambiente. Un espiral de desinformación, corrupción, impunidad, ideología y falta de acuerdos convergen en este tema, generando que sea muy complicado “agarrar al toro por los cuernos” y hacer algo al respecto.

    Con este texto no pretendo responder a nada, sino arrojar un poco de luz respecto de lo que ya sabemos. Lo que sí busco, es llamar a la reflexión a los lectores y hacer un llamado a la comunidad académica. Este es un asunto interdisciplinario y mientras no nos organicemos, jamás llegaremos a un plan de acción efectivo.

    ¿Cuánta gente más tiene que ser desplazada y arruinada su vida, para que comencemos a pensar en conjunto?

    [1] Solamente en el primer semestre del 2025, el valor de la vivienda en la zona metropolitana de Guadalajara aumentó en un 10.5% y en el valle de México un 5.2% zonas como Monterrey, Querétaro y León rebasan el 9%. Proyecciones indican que el aumento nacional al valor de la vivienda alcanzara el 19.4% al cierre del 2025.

    Sociedad Hipotecaria Federal, Índice SHF de precios de la vivienda en México. Segundo trimestre de 2025, Gobierno de México, 2025. Disponible en: https://www.gob.mx/shf/es/articulos/indice-shf-de-precios-de-la-vivienda-en-mexico-segundo-trimestre-de-2025?idiom=es [fecha de consulta: 10 de septiembre de 2025]

    [2] Universidad Nacional Autónoma de México, Gentrificación en la CDMX, ¿progreso o desplazamiento?, UNAM Global, 2021. Disponible en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/gentrificacion-en-la-cdmx-progreso-o-desplazamiento/ [fecha de consulta: 10 de septiembre de 2025].

    [3] José Manuel Magallanes Alva (Partido Acción Nacional), Impacto Económico de la Gentrificación y la Expansión Inmobiliaria, Partido Acción Nacional, marzo 2020. Disponible en: https://www.promocionpoliticadelamujer.mx/documentos/investigaciones/impacto-economico-de-la-gentrificacion-y-la-expansion-inmobiliaria.pdf [fecha de consulta: 10 de septiembre de 2025].

    [4] Situación que se agrava por la terrible situación del transporte público en la Ciudad de México e inoperantes condiciones de conexión con la zona metropolitana como el Estado de México.

    [5] Muchas veces muy vulnerables, revisar el caso Mitikah.

    [6] ¿La utilidad o ganancia vale la pena?

    [7] Carlos I. Massini-Correas, “Luigi Ferrajoli y el fundamento de los derechos humanos”, en Carlos I. Massini-Correas, Dignidad humana, derechos humanos y derecho a la vida. Ensayos sobre la contemporánea ética del derecho, Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2020, pp. 141-161. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5642/10.pdf [consulta: 10 de septiembre de 2025].

    [8] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, Observación General núm. 4: El derecho a una vivienda adecuada (artículo 11.1 del Pacto), adoptada en el 6º período de sesiones, 13 de diciembre de 1991, Doc. ONU E/1992/23. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf [consulta: 10 de septiembre de 2025].

    [9] Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) y Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI), 8.5 millones de viviendas en rezago habitacional: CONAVI, Comunicado 426/2021, Ciudad de México, 20 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.gob.mx/sedatu/prensa/8-5-millones-de-viviendas-en-rezago-habitacional-conavi?idiom=es-MX [consulta: 10 de septiembre de 2025].

    BIBLIOGRAFÍA

    • Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. Observación General núm. 4: El derecho a una vivienda adecuada (artículo 11.1 del Pacto), adoptada en el 6º período de sesiones, 13 de diciembre de 1991, Doc. ONU E/1992/23. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf [consulta: 10 de septiembre de 2025].
    • Massini-Correas, Carlos I. “Luigi Ferrajoli y el fundamento de los derechos humanos”, en Dignidad humana, derechos humanos y derecho a la vida. Ensayos sobre la contemporánea ética del derecho, Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2020, pp. 141-161. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5642/10.pdf [consulta: 10 de septiembre de 2025].
    • Magallanes Alva, José Manuel (Partido Acción Nacional). Impacto económico de la gentrificación y la expansión inmobiliaria, Partido Acción Nacional, marzo de 2020. Disponible en: https://www.promocionpoliticadelamujer.mx/documentos/investigaciones/impacto-economico-de-la-gentrificacion-y-la-expansion-inmobiliaria.pdf [consulta: 10 de septiembre de 2025].
    • Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) y Comisión Nacional de Vivienda (CONAVI).8.5 millones de viviendas en rezago habitacional: CONAVI, Comunicado 426/2021, Ciudad de México, 20 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.gob.mx/sedatu/prensa/8-5-millones-de-viviendas-en-rezago-habitacional-conavi?idiom=es-MX [consulta: 10 de septiembre de 2025].
    • Sociedad Hipotecaria Federal. Índice SHF de precios de la vivienda en México. Segundo trimestre de 2025, Gobierno de México, 2025. Disponible en: https://www.gob.mx/shf/es/articulos/indice-shf-de-precios-de-la-vivienda-en-mexico-segundo-trimestre-de-2025?idiom=es [consulta: 10 de septiembre de 2025].
    • Universidad Nacional Autónoma de México. Gentrificación en la CDMX, ¿progreso o desplazamiento?, UNAM Global, 2021. Disponible en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/gentrificacion-en-la-cdmx-progreso-o-desplazamiento/ [consulta: 10 de septiembre de 2025].

    Fuente de la imagen de ilustración: Wikipedia, Licencia Creative Commons, https://es.wikipedia.org/wiki/Gentrificaci%C3%B3n#/media/Archivo:Mexico_City’s_Roma_neighborhood_gentrification_2016.jpg

    [/column]

  • IA como creadora: ¿autor o herramienta?

    IA como creadora: ¿autor o herramienta?

    [column width=”1/1″ last=”true” title=”” title_type=”single” animation=”none” implicit=”true”]

    La inteligencia artificial crea textos, imágenes y música en un parpadeo. Este fenómeno genera entusiasmo y plantea nuevos desafíos legales. El Diccionario Panhispánico del español jurídico se entiende por Inteligencia Artificial (“IA”) “Disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que ejecutan operaciones comparables a las que realiza la mente humana, como el aprendizaje o el razonamiento lógico.”. La función principal del derecho de autor es proteger la creatividad de las personas, y, en la ley mexicana no reconoce a la IA como autora.

    En este contexto, la Ley Federal del Derecho de Autor (“LFDA”) define en su artículo (“art.”) 12 al autor como “la persona física que ha creado una obra literaria y artística.”. Bajo esta regulación, la IA no puede ser autor. Esto plantea un nuevo problema, las obras generadas total o parcialmente con IA ya están circulan y generan valor. Actualmente, la ley no resuelve quién posee los derechos sobre los contenidos generados. La falta de reglas provoca disputas entre desarrolladores, usuarios y terceros., de ahí la urgencia de reformas legales.

    La IA como herramienta

    Por otro lado, Las personas ocupan la IA en apoyo para cualquier tarea diaria. Estudiantes, amas de casa y trabajadores la ocupan para acelerar trabajos. En algunos casos, la maquina realiza casi todo el trabajo.

    El papel del humano se reduce. Justamente, el Amparo Directo 6/2025 llevó está inquietud a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”). El asunto inició cuando se intentó registrar un personaje virtual creado con Leonardo.ai ante el Instituto Nacional de Derecho de Autor. Aunque el asunto sigue en revisión, la SCJN aclaró mediante comunicado del 14 de julio publicado en su cuenta oficial de X que las obras generadas por IA no son de dominio público

    Derecho Humano

    Asimismo, la SCJN destacó que el derecho de autor es un derecho humano. Este derecho se reconoce en la:

    • Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 27; y
    • en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 13 y 21.

    La Corte explicó que únicamente las personas físicas poseen visión creativa para dar vida a una obra. Las creaciones hechas únicamente por máquinas no pueden protegerse. El desafío actual consiste en actualizar la legislación. Reformas bien diseñadas podrían aclarar la diferencia entre una obra humana y un resultado autónomo de la IA.

    Conclusión

    Para concluir es importante que la IA seguirá evolucionando. Sus aportes en el arte, investigación e industria son innegables. El derecho de autor debe actualizarse para proteger la nueva tecnología.  La ausencia de normas claras favorece el conflicto; adaptar la legislación permitirá equilibrio entre innovación y protección.

    Links de consulta

    https://dpej.rae.es/lema/inteligencia-artificial-%28ia%29

    https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDA.pdf

    https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2025-06/AD%206-2025.pdf

    https://www.sdpnoticias.com/tecnologia/la-decision-de-la-scjn-que-excluye-de-la-proteccion-de-derecho-de-autor-a-obras-hechas-con-inteligencia-artificial/#:~:text=La%20SCJN%20determin%C3%B3%20que%20cualquier,pagar%20derechos%20o%20pedir%20permiso

    https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

    Créditos de imagen: https://uphex.com/features/ai/ (CC BY-NC 4.0)

    [/column]

  • Ley Olimpia

    Ley Olimpia

    [column width=”1/1″ last=”true” title=”” title_type=”single” animation=”none” implicit=”true”]

    Ilustración: @marmarmaremoto (https://www.marmarmaremoto.com/)

    La historia de Olimpia Coral Melo, es una historia relevante para las mujeres y para el Movimiento Feminista, ya que cambió el futuro de la contención de la ciberviolencia sexual, además de sacudir a la justicia Mexicana.

    Cuando Olimpia tenía 18 años, su expareja publicó un video sin su consentimiento, donde ella estaba teniendo relaciones sexuales y solo se veía su rostro y cuerpo. Este video se volvió viral en Puebla. Ante este hecho, Olimpia sufrió una alarmante cantidad de acoso y violencia digital; esto la llevó a intentar atentar contra su propia vida.

    Cuando decidió alzar la voz y denunciar el acoso cibernético que ella sufría, además del crimen que su ex pareja había cometido, el Ministerio Público no solo falló en apoyarla, sino que se burlaron del video y de ella.

    Olimpia, al darse cuenta de que no era la única mujer en tal situación, formó el Frente Nacional para la Sororidad. En el Frente, Olimpia y aquellas que forman parte de él, brindan apoyo a las víctimas de violencia sexual digital.

    En marzo de 2014, con tan solo 19 años, presentó el proyecto de ley al Congreso de Puebla y tras insistir, logró el reconocimiento por violencia digital y personas que comparten documentos íntimos sin su consentimiento, castigado este delito con una pena de prisión de hasta seis años.

    La Ley Olimpia: un conjunto de instrumentos jurídicos

    En realidad, La Ley Olimpia son una serie de reformas que podremos encontrar en diferentes leyes y códigos, como lo son la “Ley General de Acceso a las Mujeres para una Vida Libre de Violencia” y en el “Código Penal Federal” y demás Códigos Penales dentro de 29 entidades federativas.

    Ahora, lo que podemos entender como Violencia Digital es que comprenden actos de acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, mensajes de odio, vulneración de datos o información privada realizados mediante el uso de tecnología. Además de la difusión de imágenes, audios o videos, reales o simulados, del contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento. El artículo 199 Octies del Código Penal Federal lo tipifica y explica de la siguiente manera:

    Artículo 199 Octies.- “Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

    Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. “

    Es de suma importancia tomar en cuenta esta frase que dice “Una persona que tenga la mayoría de edad” porque dentro de cada tipo penal hay agravantes[1] que, tomando en cuenta tanto la culpabilidad del agresor, la relación de éste con la víctima, entre otras cosas; se castigará de forma diferente. En el Código Penal Federal, las agravantes para este tipo son las siguientes:

    Artículo 199 Decies.- El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:

    I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;

    II. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

    III. Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;

    IV. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;

    V. Cuando se haga con fines lucrativos,

    VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

    El delito tipificado es el de “Violación a la intimidad sexual”, así, el bien jurídico tutelado que se protege es la libre intimidad sexual.

    Aplicación de la Ley Olimpia

    Actualmente el Código Penal Federal tiene un capítulo especial para el tema, pero hablando individualmente, 29 de 38 entidades federativas reformaron su ley para que éste delito se tipifique de las siguientes formas:

    1. Aguascalientes: 1 a 4 años de prisión y 300 a 600 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados (Art. 181 b)
    2. Baja California Sur: 3 a 6 años de prisión y multa de 1000 a 2000 días multa al momento de que se cometa el delito (Art. 183 Quáter)
    3. Baja California: 1 a 6 años de prisión y multa de 500 a 1500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente (Art. 175 SEXTIES)
    4. Campeche: 3 a 6 años de prisión y multa de 500 a 1000 unidades de medida y actualización (Art. 175 Bis)
    5. Chiapas: 3 a 5 años de prisión y 100 a 200 días multa (Art. 343 Bis)
    6. Chihuahua: 90 a 180 días de trabajo a favor de la comunidad, 6 meses a 4 años de prisión y 100 a 200 días de multa (Art. 180 Bis)
    7. CDMX: 4 a 6 años de prisión, multa de 500 a 1000, unidades de medida y actualización (Art. 181 Quintus, 209 y 236).
    8. Coahuila: 3 a 6 años de prisión y multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización (Art. 236, fracción III)
    9. Colima: 4 a 6 años de prisión y multa de 500 a 1000 unidades de medida y actualización (Art. 152 TER).
    10. Durango: 4 a 8 años de prisión y multa de 288 a 566 Unidades de Medida y Actualización (Art.182 Ter).
    11. Estado de México: 1 a 5 años y de 3 a 7 años de prisión y multa de 200 a 500 y de 200 a 400 unidades de medida y actualización (Art. 211 Ter y 211 Quater)
    12. Guanajuato: 2 a 4 años de prisión y 20 a 40 días de multa (Art. 187-e)
    13. Guerrero: 3 a 6 años de prisión y multa de 200 hasta 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (Art. 187)
    14. Hidalgo: 3 a 6 años de prisión y 200 a 500 días multa (Art.183 Bis, 183 Ter y 183 Quater)
    15. Jalisco: 1 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización (Art.176 Bis 1 y 176 Bis 2)
    16. Michoacán: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de reparación del daño (Art. 195 y 195 bis)
    17. Morelos: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 unidades de medida y actualización (Art. 150 Bis.)
    18. Nuevo León: 6 meses a 4 años de prisión y multa de 800 a 200 cuotas (Art. 271 Bis 5)
    19. Oaxaca: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente al momento de que se cometa el delito (Art. 249)
    20. Puebla: 3 a 6 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces la unidad de medida y actualización al momento de que se cometa el delito (Art. 225)
    21. Querétaro: 3 a 6 años de prisión y 1000 a 2000 veces el valor diario de la UMA, y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño (Art. 167 Quáter y 167 Quinquies)
    22. Quintana Roo: 4 a 8 años de prisión y 200 a 500 días de multa (Art. 130 SEXIES y 130 SEXIES 1)
    23. Sinaloa: 1 a 3 años de prisión y 300 a 600 días multa (Art. 185 BIS C)
    24. Sonora: 4 a 6 años de prisión y de 150 a 300 unidades de medida y actualización (Art. 167 Ter)
    25. Tamaulipas: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (Art. 276 SEPTIES)
    26. Tlaxcala: 3 a 5 años de prisión y multa de 200 a 500 veces el valor de la unidad de medida y actualización (Art. 295 Bis)
    27. Veracruz: 4 a 8 años de prisión y multa de 1000 hasta 2000 Unidades de Medida y Actualización, al momento de que se cometa el delito (Art. 190 Quindecies, 190 Sexdecies y 190 Septendecim)
    28. Yucatán: 1 año a 5 años y de 6 meses a 4 años de prisión y multa de 100 a 400 y de 200 a 500 unidades de medida y actualización (Art. 243 Bis 3 y 243 Bis 4)
    29. Zacatecas: 4 a 8 años de prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (Art. 232 Ter)

    Para finalizar, debo de aclarar que todo proceso jurídico puede ser tardado y dar miedo, sobre todo si se trata de un procedimiento penal. Si tu eres víctima de un delito, lo primero que tienes que hacer es ver por ti, por tu integridad y salud mental. Cuando estés lista/listo, puedes pedir una asesoría en el correo Leyolimpia@gmail.com o en la página http://www.defensorasdigitales.org/ para conocer aún más de este delito y para saber cómo actuar ante éste; de igual forma, puedes acudir a la Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México para recibir orientación si eres víctima de este delito o de cualquier delito que tenga que ver con violencia de género y en su caso, puedes acudir al Ministerio Público de tu alcaldía.

    En la CDMX puedes hacer tu denuncia digital por medio de este enlace (https://denunciadigital.cdmx.gob.mx/), también está disponible la Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Ciudadana por el correo policia.cibernetica@ssp.df.gob.mx o al teléfono 55 5242 5100 ext. 5086, que está activo las 24 horas del día.

    Por último, me gustaría recordarte que NO ESTÁS SOLA, hay muchas personas que están dispuestas a llegar hasta las últimas consecuencias con tal de proteger tus derechos y tu integridad. Si estás en esta situación, no te quedes callada, ellos no merecen tu silencio y recuerda que NUNCA ES, FUE O SERÁ TU CULPA.

    Bibliografía

    • “Ley Olimpia.” 2020. Open.spotify.com. July 8, 2020. https://open.spotify.com/episode/57Trh6JWLYeY4DYMVOnXBM?si=K6WcMcMTRqK2smphhbhDdA.
    • Diputados, C., Congreso De, D., & Unión, L. (n.d.). LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209278/Ley_General_de_Acceso_de_las_Mujeres_a_una_Vida_Libre_de_Violencia.pdf
    • CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios. (n.d.). Retrieved January 4, 2022, from https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Codigo_Penal_Federal.pdf

    [1] Se denomina agravante a la circunstancia o situación que afecta la ejecución material de un delito, así como también a las situaciones personales del delincuente y que provocan un aumento de la responsabilidad penal.

    [/column]